Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 133:404 de la CSJN Argentina - Año: 1921

Anterior ... | Siguiente ...

Me +i hier es incuestionable la faculta de los escurs mevinciales para legislar sobre su tierra pública y. espe io wente, para establecer las condiciones de st enajenación, 10 o es menos que al venderla a dos particulares, obran eme a siples personas jurídicas y que los respectivos coptrates se hallan regidos por la ley común de la nación, en evnanto ésta e haa sido modificada por la voluntad de las partes o por Misposiciones de Jas leyes locales incorporadas espresi o ¡4 phetamente a ss convenciones, Que por extenso que sea el poder de impeñier «ue se ha san reservado las provincias. no es" posible iulmitar ique so pretesto de establecer comribuciones, estén antorizadas +17 alterar los elerechos que han reconocidas enostis comirat >.

dede que ello implicaría reconocerles la faciitad de Libero e palo parcialmente de ss obligaciones por medio de de es especiales aparentemente Erpositivas. Esto no significa.

jor cierto, que he que han comprado tierras fiscales y, 7.

«er ral, dos que han contratado con las provincias, se eneties tren por ese sólo hecho exentos de los nieves intestos pie «we creen y que puedan llegar a agravitar sobre los bienes e derechos mdquiridos en virtud de tales contratos, del mistiro melo que afectan 3 los que no har tenido relaciones con tracumles con das provincias. Vero si. que armmyque el poder ide Enponer Erporte el de destruir, según la consagrada niñ sima de la jurisprudencia arericana, ese poñder mo ego his.

ta e estrero de legitimar sanciones legislativas Jocales ie tajo el nombre de Empuestos no temean más finalidad que Merar los efectos ordinarios de los contratos, Que en presencia «el texto de La ley impageea mo es esible dudar de que el propósito que se tuvo em vista al nin donarla no ha sido atro que impedir la adquisición de so hrartes fiscales al precio comtratado enando el valor de La tie Ta se mbiese acrecentado desde la época en oque Ta provincia «e desprendió de ella. ya que el titulado impresto al mi ar saler es ma contribución especialisima que no se exige sino a les precedores de esos sobrames que pretendan ndo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

49

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1921, CSJN Fallos: 133:404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-404

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 133 en el número: 404 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos