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Fallos: 133:164 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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164 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que el artículo 40 de la misma consagra a favor de ella en cuanto a la forma y modo de hacer efectivas sus deudas, ha estatuido sobre materia que es del resorte exclusivo del congreso, a cuy4 legislación deben conformarse las provincias no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan su constitución o leyes locales, k, Que en consecuencia, la excepción de espera opuesta en el caso, no puede fundarse con eficacia lega! en el precepto invocado por la provincia. porque ello importaria consagrar disposiciones derogatorías de las que contiene el código civil en cuanto a la forma y medios de perseguir el pago de las deudas.

Que como se ha establecido en casos análogos, el régimen político y administrativo de las provincias no es otro que el previsto en los artículos 104 y 106 y correlativos de Ta constitución nacional, y por latos que sean los poderese 1herentes al mismo no llega hasta autorizar sanciones legales que estén en pugna con la legislación de fondo dictada por el congreso como ocurre con el artículo 40 de la constitución provincial aludida, del puto de vista expuesto en los considerandos - precedentes - (constitución nacional, artículos 3t y 108: argumento del fallo tomo 124 pág. 370 ). , Por estos fundamentos no se hace lugar a la excepción opuesta. " En consecuencia, llévese la ejecución adelante hasta hacerse pago al actor de la suma reclamada y costas del juicio, articulo 277. ley 50). Notifíquese y repóngase el papel.


A, BErMEJO. — NICANOR G. DEL.
Sorar. — D. E. PALacio. — J. F.GUEros ALCORTA. — RaMÓN Méxnez.

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-164

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