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Fallos: 133:163 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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los límites de su mandato con la consiguiente responsabilidad para el mandatario.

Que conferido traslado de la excepción opuesta, el eje cutante la contesta y pide su rechazo porque, entre otras razones, las obligaciones y derechos de las personas jurídicas están regidas por la legislación civil sancionada por el cungreso en uso de la facultad que le confiere el artículo 07, inciso 11 de la emstitución, y toda ley provincial que altere las disposiciones del código civil es insubsistente.

Que por lo demás, han transcurrido varios meses sin que €, gobernador requiera fondos de la legislatura para estar en aptitud de pagar los honorarios que se cobran, aún admitiendo que tales gestiones hubiesen debido hacerse previamente y como condición necesaria para antorizar la vía ejecutiva, y en consecuencia, solicita el rechazo de la excepción deducida, con costas.

Y considerando:

Que según lo establece, en lo pertienente, el articulo 108 de la constitución, las provincias no ejercen el poder delegado a la nación, y no les está permitido dictar los cúdigos civil, penal. comercial y de mineria, después que el congreso los haya sancionado, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la república, siendo del domimo de la legislación civil o comercial, están comprenditos entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la constitución atribuye exclusivamente al congreso, (fallos, tomo 103. página 373).

Que las provincias son por el código civil (articulo 33. . ——— inciso 2" y articulg.421 personas jurídicas de existencia necesaria. demandables y susceptibles de ser ejecutadas; de suerte que la constitución de Mendoza al sustraer a la provincia de la acción de la justicia en viriud de la excepción

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-163

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