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Fallos: 133:14 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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pr 1 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA mento, la cámara federal de apelaciones de la capital de la r nación ha declarado incompetente a los tribunales nacionales para entender en la misma, en virtud de existir en el contra to de fletamento una cláusula por la que las partes pactaron someter sus controversias a la decisión de árbitros en Río de Janeiro.

Es de advertir que el demandado consintió el auto que dió por acreditada la jurisdicción federal (fojas 32) y que la apelación que dedujo para ante la cámara del auto de fojas 71, fué sólo por las costas (fojas 80), volviendo a consentir esta jurisdicción, Comprendo que la justicia federal se declare de oficio " incompetente por razón de la materia: pero aquí no se trata de eso, porque, nadie miega que la materia de fletamento corresponde el conocimiento de los tribales nacionales.

Lo que la cámara ha hecho aqui es aplicar un cláusula del contrato privado contra la voluntad misma de las partes litigantes.

Con este motivo. y aunque los hechos no me parece que lo justificaban, dicho tribunal, volviendo sobre lo resuelto por el mismo en sentencia de 8 de junio de 1916, recordada por, la parte demandante, sostiene que los particulares están autorizados en muestro pais para excluir la jurisdicción de los jueces argentinos y determinar la ley con arreglo a la cual y deben resolverse los pleitos. Para negar tan extraordinaria facultad de lus contratantes, me atengo a lo dicho en aquella sentencia transcripta a fojas 118, convencido de que'si triunfara la doctrina del suto venido ante V. E. se conmoverian las bases sobre las cuales descansan el orden público y la majestad de la justicia. Prónto llegariamos al caso de que contratara los arrendamientos con sujeción a las leyes alemanas, y para ser juzgados en Berlin, y aún los matrimonios con forme a las leyes uruguayas para ser juzgados en Montevideo.

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:14 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-14

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