no ha sido desconocido por las partes. al contrario, ambos litigantes, reconocen su autenticidad al referir=e a él en sus escritos. En consecuencia dicho contrato tiene el mismo valor que un instrumento público respecto de los que lo suscribieron (articulos 1.026 y 1.034. código civil. Segovia, artículo 1.027 nota 18, y artículo 1.035, nota 22).
Los ferrocarriles del estado sostienen que ese contrato es nulo, pues así lo declaró el ministerio de obras públicas por resolución de agosto 31 de 1918 (fojas 146, expediente agregado), confirmada por la de octubre 26 del mismo año fojas 248. expediente agregado).
La nulidad de los actos jurídicos, con los efectos indicados en los articulos 1.050 y siguientes del código civil, solo puede ser declarada por los jueces (artículo 1.037, 1.047, 1.050, código civil), de modo que una resolución ministerial declarando la nulidad de un contrato, careceria de valor juridico.
La resolución ministerial, que según la parte actora «declaró nulo el contrato, está concebida en estos términos: "El "ministerio de obras públicas. Resuelve: 1. Desautorizar el "contrato celebrado por el señor administrador interino de los "ferrocarriles del estado con el señor Horacio Sánchez Lo"ria por ser insanablemente nulo. 2." Ordenar la cesación inmediata de la circulación de esos trenes"... etc, (fojas 136 expediente agregado) . a De aquí se desprende que: o el señor ministro ha desautorizado el contrato, basado en una nulidad, como si esta lmbiera sido ya declarada por la justicia (lo que no consta en autos), o el témino "nulo" no ha sido usado en su sentido jurídico. En cualquiera de las dos hipótesis es innegable que el contrato de fojas 206 del expediente agregado, no es nulo, pues aunque el considerando 5." de la resolución de fojas 143 (expediente agregado) establezca: "Que resulta evi"dente la falta absoluta de facultades por parte del adminis"trador interino para celebrar ese contrato en la forma que
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:78
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