en realidad la demanda. Dice que tal contrato no fué firmmado ed referendum, ni notificado a Sánchez Loria, o conformádose éste con una resolución de la parte actora que asi la declara; que en vista del decreto del ministerio de obra:
públicas, los ferrocarriles del estado dejaron de cumplir el contrato, lo que originó una serie de cuestiones extralas a la llamada "cuenta corriente" de fojas 1, y que deben resolverse por árbitros; que esa "cuenta corriente" no es, por otra parte, sinó una prolongación del contrato de abril 24 de 1918, desde que ella se abrió, al decir de la demandada, para el pag" de fletes, estadías de vagones y de otros gastos relativos al contrato celebrado en abril de 1918.
Por estas razones pide se haga lugar a la excepción, con costas.
La parte actora en la demanda ya habia sostenido que no correspondía la jurisdicción arbitral, porque el citado contrato — cuya copia corre a fojas 64 — fué formulado ad referendum de la aprobación del ministerio de obras públicas, que lo desaprobó; y al contestar el traslado de la excepción de incompetencia (fojas 211), los ferrocarriles del estado desarrollan su primera afirmación, manifestando que el citado contrato es nulo, pues así lo declaró la resolución mi.
nisterial, en virtud de la función de policía del estado. Que Sánchez Loria admitió que el ministerio había procedido dentro de sus atribuciones al anular el contrato; que ni aún «uponiendo que sea aplicable el artículo 19 del contrato, corresponde la jurisdicción arbitral, porque no se trata de resolver cuestiones de dudosa o dificil interpretación, sino simi.
plemente de que el demandado abone los importes convenidos en las fechas establecidas (artículos 3 y 5, fojas 64), de acuerdo con el contrato que se ha acompañado a la demanda, que corre a fojas L y que no es nulo, Por todo ello, pide el rechazo de la excepción con costas.
2" Que el contrato que en copia corre a fojas 64 y cuyo original figura a fojas 206 del expediente ¿. 10—F—g18 del ministerio de obras públicas, traido ad efectum videndi
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1920, CSJN Fallos: 132:77
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-77
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 132 en el número: 77 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos