creto negando las pretensiones de la actora y que de inmediato se presentó la solicitud al honorable congreso, obteniéndose la ley respectiva número 9.096 en virtud de la cual se entabló la presente demanda con fecha 10 de mayo de 1916.
Que la actora se quiere fundar en los considerandos del decreto del poder ejecutivo de julio 18 de 1905, extrayendo de él conclusiones que se hacen valer en la demanda, pero ene debe tenerse presente que la inteligencia de dicho decreto ha sido mal interpretada por la empresa, habiéndose aclarado la mente verdadera aplicable al caso, en el decreto de mayo 4 de 100 y consecuente el poder ejecutivo con este decreto resolvió considerar mievamente los reclamos de la empresa y al efecto dictó en septiembre 8 de 1906 otro decreto en el que se establecían bases ampliatorias del criterio con que se encaraba el caso y se remitieron los antecedentes al honorable congreso, solicitándole que sancionara una ley que diera validez imegable a la dispuesto en el decreto le 18 de julio de 1905. puesto que acaso se habría resuelto sin base el dejar sin efecto los cargos formulados contra la empresa en concepto de los sueldos de los guardas que jamás ahonó y que importaban en sii época más de $ 300.000 moneda nacional.
Que el poder ejecutivo por decreto de marzo 5 de 1912, confirmó las condiciones anteriores de marzo 4 y septiembre 8 tle 1906, decreto aquel en que se estudia con toda minuciosidad, la situación legal de la empresa respecto al poder ejeentivo, y que atenta st evidente vinculación con el fondo de la materia de que se ocupa la demanda, solicita del juzgado lo dé por reproducido in extenso.
Que el error de considerar que un simple proveido de un ministro acordando un trámite tenga fuerza de resolución de poder ejecutivo es lo que ha podido inducir a la actora 5 sostener que el poder ejecutivo dispuso la liquidación y de consiguiente la entrega de la suma reclamada, Que con las consideraciones y antecedentes expuestos precedentemente queda demostrada la falta de derecho de la em
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:432
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