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Fallos: 132:434 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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vil, por lo que solicita se declare operada la preseripción de acnerdo con el artículo 4.023 del mismo código.

Que por otra parte, no puede argumentarse de que como la nación no puede ser demandada sinó despues de que ella haya rehusado el derecho reclamado, deba comenzar a correr el término de de la fecha de la denegación de dicho derecho.

Sostiene que el plazo corrido en este caso debe contarse des.

de abril de 1807 hasta mayo 10 de 1916, tiempo durante el enal parmaneció inactivo en lo relativo a neciones judiciales, la empresa actora. Y aun suponiendo que el decreto de julio 18 de 1905 reconociera los derechos que reclama ahora la empresa, siempre habrian transcurrido más de diez años desde esa fecha hasta mayo 10 de 19106. en que se radicó la presente demanda.

Mierta la causa a prueba

Que del estudio del espedieste administrativo agregado resulta que la Sociedad Anónima "Catalivas" efectuó el pago de los referidos empleados fiscales hasta abril de 1807 de acuerdo con la resolución del ministerio de hacienda en ju lio 16 de 185, sin observación posterior alguna, no obstante haber hecho los pagos bajo la correspondiente protesta, como

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-434

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