presa actora para promover esta demanda, desde que en todo momento el poder ejecutivo ha reputado que el pago de dichos sueldos estaba a cargo de la empresa y sólo por excepción y como gracia especial es que se levantó los cargos que se formularon a la empresa en concepto de los sueldos y no abonados, pero si se considerase que la empresa no debiera sufragar los gastos y que esta demanda pudiera prosperar, ad- .
vierte que en el presente ha caducado el derecho que en su caso asistiria a la empresa y en su virtud nada puede repetir del gobierno nacional, como devolución de suma de dinero, pues como se dice en el decreto de marzo 5 de 1912 "que si bien es exacto que los pagos de sueldos cuya devolución se gestiona, fueron hechos por al empresa bajo protesta, nu lo es menos que pasaron más de ocho años desde el último de los pagos (abril de 1897 a julio de 1905), sin que aquéllla hiciera gestión alguna tendiente a obte >- la devolución de las sumas pagadas". Circunstancia esta que revela la conformidad de la empresa con los hechos consumados ya que no hay razón para presumir que ignorara las disposiciones de la ley que fija el plazo dentro «del cual habría podido deducir la acción correspondiente. Las protestas en tales condiciones no quitan 4 los sueldos protestados el carácter de casos resueltos, ni modifica la situación de la empresa desde que no pueden dar perpetuidad a un decreto cuyo ejercicio está subordinado a prescripciones legales expresas que no han sido ob servadas.
Que deste el último pago en abril de 1897, hasta la fecha de la interposición de esta demanda en mayo 10 de 1916, no se ha deducido la acción judicial correspondiente al reintegro de las sumas que se dicen indebidamente pagadas. En su virtud, han transcurrido 19 años sin que la empresa actora haya gestionado ante la justicia nacional el remedio de una situación que reputaba vulneradora de sus intereses, habiéndose por lo tanto extinguido el derecho que pudiera haber asistido a la actora, atento el tiempo transcurrido, de acuerdo con los artículos 3.047. 3049. 3.951 y concordantes del código ci
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:433
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