lo demuestra concluyentemente lo manifestado eñ su presentación de abril 18 de 1899 que corre a fojas 49, al decir que no pretende Ia reconsideración de los decretos de marzo y julio de 1805. sino que tomando en consideración el derecho que le ha reconocido la sentencia de la suprema corte, se resuelve si legalmente puede sostenerse aña, que está obligada a pagar los sueldos de los guardas.
Que recién ocho ños más tarde, en julio 31 de 1905, con motivo del decreto del poder ejecutivo de julio 18 de 1905 ordenando la anulación de los cargos formulados por la contaduría general de la nación, respecto a los suridos impagos de los empleados fiscales que prestaban servicios en sus depósitos desde abril de 1807 inició ua Empresa "Catalinas" la re.
elamación que corre a fojas 73 del expediente adjunto, pretendiendo la devolución de las simvas abonadas con anterio ridad.
Que como se ve la evestión a resolver se limita a la repetición que pretende la sociedad "Catalinas" por los sueidos abonados de 1891 a 1897, mientras que el decreto de julio 18 de 1905. que corre a fojas 3, se refiere a la anulación de cargos formulados por la contaduría, por sueldos que aquélla se resistía a abonar desde el año 1807, en cuya oportunidad el poder ejecutivo decretó la improcedencia de los mismos.
Que por el contrario la referida gestión administrativa fué resuelta por decreto del poder ejecutivo, de marzo 4 de 1906 y marzo 5 de 1912 según consta a fojas 16 y 92, no habiendo lugar a la devolución solicitada por la empresa depósito y muelle de las Catalinas, motivando la presentación ante el honorahle congreso para demanda, a la nación e ini ciando esta demanda el 10 de mayo de 1916, Que planteada la cuestión en los términos relatados, es el caso de aplicar lo dispuesto en el articulo 4023 del código civil, al preceptuar que toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los diez años entre presentes y veinte entre ausentes, y en cuya virtud preciso es reonocer que aquella está preseripta, desde que habiendo efectuado el pago la
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:435 
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