alegando para ello excusas inaceptables, le ha dado instrucciones para demandarla por la entrega del equipaje a que se refiere la carta de porte número 3.665 que acompaña o, en su defecto, para que se la condene a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por falta de cumplimiento de la expresada obligación. con los intereses y las costas del juicio.
Que los daños y perjuicios consisten en el valor de los objetos que componian el equipaje cuyo contenido se detalla en la cuenta adjunta a la demanda.
Que aprecia ese valor en la suma de mieve mil ciento sesenta pesos moneda nacional; pero hahiendo recibido el señor Wadstaed trescientas noventa y cinco libras esterlinas en virtud de un seguro parcial celebrado con la compañía "La Nueva Zelandia", deduce su importe del valor total de los efectos transportados, limitando la demanda en cuanto a la indemnización, a la cantidad de cuatro mil seiscientos vwintisiete pesos con veinticinco centavos moneda nacional.
Acreditada la jurisdicción originaria de la corte, se corrió traslado de la demanda a la compañía demandada, evacuándola ésta a fojas 18 por intermedio de sir apoderado don Ismael J. Diaz. quien expone:
Que en primer lugar la empresa que representa no ha podido ser demandada por la entrega del equipaje a que se hace referencia porque como lo expresa la carta de porte en que se apoya la acción, el demandante no contrató con aquéNa el transporte de su persona y de los bultos que formaban su equipaje. sino con los Ferrocarriles Transandinos, es decir con los Ferrocarriles Trasandino Chileno, Trasandino Ar gentino y Buenos Aires al Pacífico, agregando que al intervención de la Compañía Nacional de Transportes fué la de un simple agente de las mencionadas empresas ferroviarias.
Que es cierto que en la fecha expresada en la demanda el actor entregó a los Ferrocarriles Trasandinos. por intermedio de la Compañía Nacional de Transportes, obrando ésta como representante de aquéllos, los bultos que se°detallan en la carta de porte,
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1920, CSJN Fallos: 132:423
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-423
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 132 en el número: 423 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos