ciedades no puede considerarse discutible, siempre que el impuesto sex" uniforme para todas las que se encuentran en igualdad de condiciones, es decir, dentro de cada entegoría formada por la ley.
Que finalmente, la sociedad actora objeta la liquidación lel crédito del fisco que sirvió de base al procedimiento de apremio en cuanto han sido incluidos como beneficios, a los efectos del impuesto, las simas destinadas a la amortización +e la cuenta de materiales y edificios y a la remimneración del consejo de administración; y en cuanto computa intereses, Que si bien es cierto que e la primera parte del artictlo 5." de la ley número 2.774 y 7." de la número 2.850 aparece estab'ecido el impuesto sobre las utilidades y los divi«dendos, el segundo apartado de dichas disposiciones deja aciarado el propósito del legislador, que es limitar el gravamen a las utilidades que se destribuyan entre los accionistas en forma de dividendos, y sólo en caso de no hacerse distribución alguna por tal corcepto, considerar utilidades imponibles las sumas que se destinen 1 fondo de previsión, reservas 1 etros semejantes. Como en los dos ejercicios sociales (18) y 1892) enyas utilidaes fueron afectadas por el impuesto, se establecieron las cantidades a repartir entre los acionistas, el impuesto debe liquidarse exclusivamente sobre dichas utilidades.
esto es, sobre los dividendos, y por consiguiente deben ex eluirse de la liquidación las cantidades destinadas a nmortizar la cuenta de construciones. Esta eliminación sería siem pre procedente aún cuando la liquidación debiera hacerse sohre todas las utilidades sociales, desde que la autorización tiene por objeto reponer la parte de capital empleado en construcciones y maquinarias que se deterrioren o destruyen por el uso y por lo tanto no puede considerársela como utilidad sino aTás bien como un desembolso indispensable para mantener la integridad del capital de la sociedad, Que el «quince por ciento acordado al consejo de administración y que de acuerdo con el artículo 11 de los estatutos debe imputarse a la cuenta de "gastos generales", es La
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:419
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