ati FALLOS DE LA CORTE SUPREMA resulta evidente que la acción entablada fué el procedimiento preliminar o preparatorio del juicio de apremio y que llenaba la exigencia de la ley al efecto de detener la prescripción porque era un acto formal o demanda ante la justicia ten diente a hacer efectivo el derecho del acreedor.
Que si bien es cierto la administración había ya liquida. do el impuesto correspondiente a las utilidades sociales de quince meses y había encargado al procurador fiscal la promoción de las acciones respectivas, debe observarse, sin embargo, que esa liquidación fué meramente provisional, practicada sobre la base de antecedentes que la misma repariición te impuestos internos consideraba incompletos, de maner.' que no es de extrañar que después de haber resuelto dictis aficina que se iniciara la ejecución (nota de fojas 69 del expediente agregado), desistiera de tal propósito y optara por gestionar previamente la presentación de balances completos que le permitieran practicar la liquidación definitiva del im.
puesto adeudado, dirigiendo al procurador fiscal, a este fin.
la comunicación de fojas 91, pocos días después de haberle encomendado el cobro de los derechos parcialmente Tiquidados.
Que, por otra parte, atin en la hipótesis de que la liquidación de las mtilidades de quince meses hubiera amtorizado la ejecución por lo que respecta a esa porción de la deuda, no por ello perdería la demanda de fojas 91 vuelta el carácter de acto interruptivo, desde que, aunque innecesaria, dicha gestión habría sido siempre bastante eficaz para demostrar que el fisco no entendía hacer abandono de sus acciones contra la sociedad actora y. por lo tanto, para destruir la presunción que con-tituve e! fundamento de la prescripción hi heratoria.
Que la circunstancia de que la intimación de presentar los balances fuera revocada más tarde por mna-idecisión de segunda instancia € fojas 02 vuelta y fojas 115 del expediente agregado) 30 hizo desaparecer la interrupción causada por la demanda. Para que la resolución revocatoria dictada por
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:414
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