Francisco Muñóz en un coche de tranvía, dictó auto de detención contra el conscripto Manuel Emilio Anza. por encontrar presunciones suficientes para creerlo responsable de ese homicidio. Pero la autoridad militar, alegando que ese hecho ocurrió durante la intervención de la guardia del arsenal Esteban de Luca en un desorden producido a inmediaciones de est arsenal, a falta de policia, niega la jurisdicción civil y sostiene que la competencia corresponde a las jueces militares.
Reconoce el juez militar que el hecho que dió motivo a la intervención de la guardia mediante el envio de una. patrulla, se produjo fuera del cuartel, en un almacén situado en la esquina de las calles Pozos y Entre Ríos; pero sostiene que esa intervención. no obstante haber sido requerida como auxilio por falta de policía, fué un acto militar; porque toda guardia de cuartel o puesto militar tiene, por sus reglamentos, obligación de reprimir cualquier desorden que se produzca en sus inmediaciones. Invoca el artículo 827 del código mili- , tar, que dice: "Se entiende por acto de servicio todo el «me se retiere o tiene relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer al ejército o armada". | El presente caso es análogo al resuelto por la corte suprema en 10 de septiembre de .1910, con motivo de la contienda de competencia suscitada entre el juez del crimen de la provincia de San Luis y un juez militar de la cuarta región, para conocer en el proceso instruido al conscripto José Pizarro, del regimiento 4 de artillería, por homicidio (113 fallos 405). Decla-ú entonces la corte suprema que el cons.
cimiento de la causa correspondía a la justicia ordinaria, porque el homicidio no se había cometido en el lugar exclusivamenie a la autoridad militar, pues se produjo en una calle pública con motivo de haber intervenido la guardia del cuartel en una riña ocurrida entre particulares, en ausencia de la policia local y a solicitud de algunos de los contendientes.
Creo que la corte suprema dió, en el caso de Pagano, su
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:31
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