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Fallos: 132:27 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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no se ha cometido en lugar sujeto exclusivamente a la atitoridad militar, mien el acto de servicio militar, toda vez por lo que hace a la último se reconoce expresamente que el mantenimiento del orden en los lugares de que se trata, podía ser realizado por personas ajenas a la fuerza armada de la nación, o por la policial local (artículo 117 del código de justicia militar, fallo de esta corte, tomo 8 pág. 27 ).

Que, en consecuencia, procede, afirmando la competencia de este juzgado para seguir conociendo en los hechos antes referidos, negar la inhibición requerida por el señor juez de instrucción militar oficiante, Por ello y oido el señor agente fiscal, asi se resuelve, y comuniquese esta denegatoria al señor juez militar con transcripción del presente auto, requiriéndole, a su vez, conteste si reconoce la jurisdicción .del infrascripto, para remitir en casa necesario los antecedentes a la suprema corte de justicia federal para la resolución de la cuestión de competencia, código procediciento en lo criminal, artículos 59, 69 y .13.

inciso 4). Hágase saber. — Jose Antonio de Oro. — Ante mi: Angel M. Cordero. :


AUTO DEL, SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN MILITAR
En la capital federal, a las cotorce días del mes de mayo y año de mil novecientos veinte. Visto: El auto del señor juez de instrucción en lo criminal de la capital, doctor don Antonio de Oro en el incidente sobre competencia, promovido por el suscripto, en el sumario que instruye este juzgado de instrucción militar al concripto Manuel Emilio Anza, inculpado de delito contra las personas. en cuya auto el requerido sostiene su competercia fundado en las consideraciones que se consignan en la copia del testimonio que corre agregado de fojas cincuenta y seis a sesenta de este sumario militar, y Considerando: Que el reglamento para el servicio de

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-27

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