de la policía de la capital, el juzgado de instrucción en lo criminal a cargo del infrascripto.
En segundo lugar, la acción de la patrulla referida no puede estrictarmente calificarse, como lo hace el funcionario requirente, de actos del servicio militar. Se ha tratado pura y simplemente de una intervención policial, que hubieran podido adelan'ar los agentes de la comisaría seccional de haber acudido en oportunidad al desarrollo de los hechos, y esto en el supuesto de que los acaecimientos no han sido precipitados, o más bien no han sido únicamente resultado del exceso de los patrulladores procesados. Y tan se ha tratado de una intervención puramente policial, que en el ánimo mismo de las autoridades del arsenal de guerra descúbrese la ausencia de todo propósito de suplantar a las outoridades jurisdicciones ordinarias, por aparecer. desde el primer momento, manifestada, volun'ad de dar inmediata intervención a la policia y al juzgado del infrascripto (ver declaración del cabo Bernabé Abregú, fojas 105, oficio de la comisaria de la sección 18, fojas 33 y la remisión de antecedentes cumplida por el señor coronel director general del arsenal de guerra, fo> jas 3D.
Que esta interpretación consulta la generalidad del concepto de la jurisdicción ordinaria: siegdo estricta la aplicación del fuero militar código de procedimientos en lo criminal, artículo 25. incito 1.°, por ser especial; en cuyo sentido la suprema corte nacional ha llegado hasta estáblecer que no corresponde a los tribunales militares conocer en una causa criminal por lesión corporal causada por imprudencia a un conscripto por otro de igual clase, mientras prestaban servicio de guardia en una cárcel común; no constituyendo tal hecho una infracción de carácter militar. (Fallos, tomo 115, —página 77), contienda de competencia entre el juez letrado de la Pampa Central y el de instrucción militar en la causa seguida a Arsenio Enrique por lesiones. 'A! dirimir la comtienda, la come suprema declara: "Que al respecto debe recor
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:25
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