general de escuelas de la provincia de Buenos Aires para obtener titulo supletorio por posesión treintenaria sobre los inmuebles situados en esta capital.
En primer lugar, la gestión iniciada no constituye caso contencioso, como lo requiere el articulo 2." de la ley múmero 27.para que su decisión pueda ser sometida a la justicia nacional, No hay parte demandada, Se trata de ma información de jurisdicción voluntaria.
En segundo lugar. el consejo general de educación y la dirección general de escuelas de la provincia de Buenos Aires no es la provincia misma y no tiene como ésta, el derecho de litigar originariamente ante la corte suprema, conforme al artimlo 10r de la constitución nacional.
. Dichas autoridades no pueden invocar ese privilegio, cove acaba de resolverlo V. E. el 28 de junio del corriente año en el intedicto posesorio deducido por doña María Zapiola de Massera contra dicho consejo.
Por ello opino qué V. E. carece de jurisdicción para intervenir en estas actuaciones.
José Nicolás Matienzo.
EALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 6 de 1920.
Autos y vistos:
Atento lo resuelto en casos análogos (fallos tomo 28 pág. 78 y otros), lo dispuesto en el artículo 2." de la número 27, y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor procurador general. se declara que la presente demanda no corresponde a la jurisdicción criginaria de esta corte, de- :
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:211
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