ro 1891; y el segundo, porque la habilitación del embarcadero, que dió una productividad y por lo tanto un valor extraordinario, a las tierras del expropiado, fué acordada con carácter preeario y con la condición de poder ser retirada en el momonto que el gobierno lo dispusiere, sin conferir derecho a la indemnización; deduciéndose de todo ello, que el aprovechamiento económico de la playa y su valorización consiguiente no pordian ser sino circunstanciales y efimeros, como lo era la aplicación o destino que se le daba en virtud de aquella concesión transitoria. 5 Que «de las operaciones mencionadas por los peritos, la que mejor puede servir para formar criterio acerca del valor de la tierra, es la venta de la barraca "Pritania". cuya situación es semejante a la tierra del señor Ledesma. Dicho inmuebie fué vendido en 1916, por un precio que, descartado el.
valor de las construcciones, corresponde a sesenta pesos por metro cuadrado, Alora bien: si se tiene en cuenta que la mencionada barraca está instalada en terreno de nivel eleva- .
do en toda sit extensión y que su precio ha debido lógicamente determinarse por la vecindad del puerto; que, además, la tasación de toda la propiedad del señor Ledesma para el impuesto de contribución directa ha sido de catorce pesos cilarenta centavos por metro cuadrado hasta el año 1912, y que si hien es cierto dichas valuaciones son generalmente inferio.
res al valor real de la tierra, no lo es menos que la parte que se le expropia es la menos aprovechable y valiosa de su terreno por la cireunstancia ya apuntada de ser anegadiza, clebe considerarse que el justo precio de dicha fracción en la époea de la ocupación por el expropiante o sea el año TOLI, no exceria de catorce pesos, cuarenta centavos por metro Cuadrado.
Que respecto de los otras indemnizaciones reclamadas por el expropiado, debe observarse desde luego que esa parte no ha invocado en esta instancia consideración alguna que demuestre que la sentencia apelada, en lo que se refiere a di. , cho punto, le catise algún agravio. .
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:15
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