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Fallos: 131:357 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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los artículos 727 y 745 del código de procedimientos de la capital, para determinar la situación legal de los concursados y la procedencia del levantamiento del concurso sin pagar las deudas, como asimismo en la analogía que hay, a juicio del apelante, entre los concursados civiles y los fallidos casuales.

Que ello establecido, es de toda evidencia que en el caso el recurso es improcedente, no obstante haberse invocado los articulos 14, 31 y 33 de la constitución, pues con arreglo a constante jurisprudencia de este tribunal, no basta invocar un precepto de la constitución si el pleito no ha de resolverse por la aplicación directa e inmediata de la garantia aludida como quiera que, de otro modo, la jurisdicción de esta corte seria ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tenga sit fundamento en la constitución, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho común, (Fallos, tomo 124 pág. 61 , considerando 3, página 05, y fallos alli citados).

Que el antecedente de jurisprudencia invocado por el recurrente para fundar la procedencia del recurso extraordinario, ha considerado y resuelto una cuestión distinta a la sub lite, porque entre otras razones, en aquel caso se impugnaron como violatorios de la constitución los artículos 25 y 26 del código de comercio, y en tal virtud, la cuestión fué examinada para decidir si existía In incompatibilidad alegada, circunstancia que no concurre en el sub judice, como ha quedado precedentemente establecido.

Que a mayor abundamiento, corresponde considerar, que al declararse por esta corte contraria a la constitución Ta inteligencia atribuida en aquel caso a los aludidos articulos del código de comercio, se tuvo en cuenta que por dicha interpretación se establecía una interdicción perpetua al ejercicio de un derecho; una supresión absoluta de la garantia :

constitucional invocada . No es esa, entretanto, la situación tel concursado civil, a quien nada impide el ejercicio de sus actividades para procurar st: mejoramiento económico, sin otra limitación privordial que el impedimento temporario de

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-357

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