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Fallos: 131:356 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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d) que la omisión del código de procedimientos de la capital, en cuanto no contiene disposición que autorice el levantamiento del concurso, no puede perjudicarlo, pues con arreglo al articulo 33 de la constitución, los derechos y garantía emunerados. no deben entenderse como negación de otros no enumerados. > por tanto, las omisiones de las leyes no pueden invocarse como fundamento de resoluciones llamadas a restringir derechos y garantias consagradas por la constitución, que es, con arreglo al artículo 31 de la misma, lev si prema de la nación.

Que al-invocarse lo resuelto por esta corte en el caso que se registra en el tomo 120 pág. 235 de los fallos, se agrega por el recurrente, que en

Que desestimada la petición por el juez del concurso (fojas 223 wielta). el recurrente fundó sus agravios ante el trihunal de apelación, reproduciendo los argumentos de que se ha hecho mérito precedentemente; y confirmada la resolución de primera instancia por auto de fojas 231, e interpuesto el recurso extraordinario para ante esta corte que fué denegado por la cámara citada, (fojas 234), el interesado interpuso el recurso directo de queja, Y considerando:

Que de los antecedentes de hecho y de derecho relacionados se desprenden las siguientes consideraciones: 1? que el recurso deducido no se funda en que haya incompatibilidad entre un precepto del código de procedimientos y una garantía constitucional, sino en que dicho código, en concepto del rectrrente, adolece de una omisión en mérito de la cual la pretensión del concursado no ha podido prosperar por inexistencia de un precepto legal que la autorice; y 2" que la apelación" interpuesta se funda, además, en cuestiones de derecho coyrún, tales como las que tienden a fijar el alcance de

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-356

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