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Fallos: 131:347 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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tre otros), toda vez que la petición del recurrente no ha sido desestimada porque se atribuye a los preceptos de la constitución que cita, inteligencia distinta de la que él les atribuye, sino en razón de que, según el tribunal competente, no existe el hecho que pueda dar lugar a requerir la efectividad de las garantías constitucionales invocadas.

Que en materia de hechos, este tribmal, según es de constante jurisprudencia, debe tener por acreditados los que consignan las «lisposiciones de los respectivos tribunales siuperiores, excepto en las causas que vienen a sti conocimiento por la vía ordinaria de apelación. (Fallos, tono 97, página 319 y otros), En st giérito, y oido el señor procurador general, se declara no haber lugar al recurso. Notifíquese y archivese. De vuélvanse los autos principales con transcripción de la presente, y repónganse los sellos (articulo 42, ley número 10,361).

A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL Sonar, — D. E, Paracio, — J. FIGUEROA ALCORTA — Ra

MÓN MÉNDEZ.
Doa Antonio D'Avgelo, apelando de ima resolución de aduana que le impuso una multa igual a la diferercia de derechos. encontrada.

Sumario: Resultando de autos que fué el administrador de aduana el que pronunció la resolución imponiendo la pena por diferencia de calidad, confirmada por la sentencia recurrida, y no el tribunal de vistas, el que sólo intervino en el procedimiento y dió su dictamen que contri

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-347

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