NOTAS
Con fecha cuatro de Marzo de mil novecientos veinte, la corte suprema, no hizo lugar a la solicitud del penado Bernabé Mejandro Máximo Pessolano, pidiendo revisión de la causa criminal que se le siguió por el delito de homicidio, por no aparecer que se hubiera interpuesto recurso alguno para ante el tribunal, que le hubiera sido denegado. y 10 corresponder,- tampoco, a sti competencia, en caso de conside rarse como pedido de revisión, según los articulos 551 y 553 del código de Procedimient - en lo Criminal, En once del mismo, se declaró urprocedente la queja de ducida por Tomás Ugarte, en la causa criminal seguida en su contra, por el delito de harto, en razón de que los artienlos 18 y 31 de la constitución que se invocaban para fundar el recurso extraordinario, lo habían sido exstemporáneamente alos fines del recurso del artículo 22 del código de procedimientos en lo Criminal, sin que pudiera autorizarlo, tam.
poco, la interpretación y aplicación de disposiciones procesales, que no habían sido impugnadas como violatorias de aquella.
Con fecha trece, no se hizo lugar ala queja deducida por dor Juan Morando en autos con doña María Souto de Rissotto. sobre reivindicación, por resultar de la propia exposición del recurrente que la invocación del articulo 75 de Ta constitución había sido hecha con posterioridad a la sentencia apelada, y además, porque la aplicación de disposiciones del código civil no puede ser materia del recurso extraordi
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:177
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