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Fallos: 131:176 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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tada por la cámara de apelaciones en lo Comercial de la capital.

Y considerando :

Que en el caso no se ha cuestionado la intelizencia de la«disposiciones de la ley de sellos, sino solamente el alcance y extensión que debe darse al articulo 23 de la ley número 4.128 que forma parte integrante del código de procedimientos de la capital y que es por lo tamto estraña al recurso estraordinario autorizado por el artículo 14, ley número 48 y 6" de la lev 4.055. ».

Que tampico puede fundarse dicho recurso en la viola ción de la garantia acordada por el artículo 18 de la constitución nacional, según la cual ningún habitante de la nación puede «er penado sino en virtud de ley anterior al hecho del proceso, toda vez que la sanción impuesta lo ha sido en virtud de leyes vigentes en el momento de la infracción y por aplicación de una regla articulo 23 de la ley 4.128) referente al sellado que corresponda a la tramitación de un juicio.

Por ello oído el señor procurador general, se declara bie» tenegado el recurso interpuesto a fojas 161 de los amtos principales. Notifiquese, repóngase el sellado y archivese, de volviéndose los autos venidos por vía de informe, con trans eripción de la presente.


A. BERMEJO, — NICANOR G. DEL
Sora. — D. E. Paracio. —
F. Fisrrros ALCORTA.

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-176

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