Que la acción del condómino que reivindica de terceros la cosa común, es de aquellas a que la disposición citada denomina "solidarias". porque así lo establece expresamente cuando dice que ha de atenderse a la nacionalidad de todos los miembros "de la-comunidad", y porque como se ha visto ya, compete a todos los comuneros con igual de recho.
Que la disposición del artículo 10 tiene por fundamento Ta naturaleza misma de las acciones emerjentes de la sociedad y el condominio y tiende 2 evitar que un mismo pleito ¡meda ser juzgado contradictoriamente en distintas jurisdicciones para cada uno de los titulares de la acción según su nacionalidad o domicilio, Que así lo ha establecido la Suprema Corte en fallo que se registra en los tomos 13, página 407:17 . página 440:77 .
página 17:10 , página 36 y 103, página 175 de la colección de sue fallos.
Que siendo esto así, y no estando acreditada la competencia de la justicia federal para entender en una causa en que el actor hubiera fimdado la acción remvindicatoria del inmueble disentido, en un derecho de condominio en vez de invocar, como lo ha hecho, el de dominio, los tribunales nacio nales no pueden resolver en el presente juicio esa cuestión, aún cuando ese derecho de condominio estuviera plenamente demostrado en autos como lo entiende la sentencia apelada y aún cuando fuera permitido a un tribunal con jurisdicción Tastante, pronunciar en el caso y en presencia de la prueba acomulada en autos, una condena a base de un derecho no invocado en la demanda, Por estos fundamentos se resuelve revocar la sentencia apelada y no hacer lugar a la demanda tal como ha sido inderpuesta por el actor, declarando a la vez la rxompetencia de la justicia federal en el sub judice para conocer de la cuestión resuelta ¡r
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:259
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