Por demolición del. metraje cúbico de once mil cincuenta metros mamposteria a precio de contrato, y beneficio de la venta de materiales, debe abonar el demandado la cantidad señalada en el primer resultando. , 5" Que el actor ha reclamado administrativamente sin éxito ante el Poder Ejecutivo, y debe prosperar esta deman.
da por haberse cumplido los requisitos de la ley 3.952, según surge del decreto que acompaña a fojas 8. Termina pidiendo la condena aludida en el exordio.
Corrido traslado de la demanda, en virtud a lo dispuesto a fojas 14 vuela, toma la intervención el caso el señor Pro.
curador Fiscal y de fojas 18 a 22 contesta exponiendo:
1 Que reconoce ser exacta la existencia de los contratos celebrados entre el actor y el gobierno, pero desconoce que aquel tenga derecho a indenmización alguna y niega los pretendidos perjuicios por supuestas utilidades, así como todos los cálculos que se formulan en la liquidación de fojas 11. .
2° Que no tiene derecho alguno el actor a reclamar como lo hace, desde que el Poder Ejecutivo, al contratar la construcción del nuevo edificio para el Colegio Nacional Central. incluyendo la demolición del existente ejercitó la facnltad acordada por el artículo 42 ley de obras públicas.
3° Que Storani retiró en Octubre de 1910, la garantia del contrato de Diciembre 9 de 1908, que comprendía todo lo refereme a la demolición, garantia verificada de acuerdo al artículo 23, ley 775. Con arreglo a esta ley, ningún contrato de obra pública puede subsistir sin garantía, de lo que se deduce que el gobierno interpretó que el interesado desistia de e ejecutar esa obra — artículos 52 y 53 ley citada — dando por rescindido el contrato conforme a los articulos 42 y 43 de ess.
ley, pues eso importó el contratar el muevo edificio y depolición del viejo con una nueva empresa.
4" Que aparte de todo ello, observa que no eran: once mil cincuenta metros cúbicos, los que habían de demolerse sino seis mil ochocientos veinte y cuatro, según constancia del ex
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:185
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