La Cáamara planteó las siguientes cuestiones:
r1 ¿Es nula la sentencia de fojas 14? , 2. Caso negativo, es justa dicha sentencia? 3" ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el doctor Casco, dijo: Al dictar el a quo la sentencia de fojas 14 no ha violado las formas pres criptas por el Código Procesal bajo esta penalidad ni ha omitido formas del procedimiento establecido bajo la misma sanción (Artículo 301 del Código de Procedimientos Penal).
Se dice, fundando la nulidad alegada, que el juzgado sentenciador "no es si Juez, por estar el caso sub judice deferido al Jurado a que se reficre el artículo rr de la Constitución de la Provincia".
Da por establecido el recurrente que se trata de un "abu.
so de libertad de imprenta".
En el supuesto de que asi faera, siempre sería el a quo el juez competente, atento lo presoripto por los artículos 15 y 180 de la Constitución provincial, la que modificando e! precepto del artículo 11 de la misma, han dispuesto que, "en tanto no se establezca el Jurado en materia penal, esta jurisdicción, sea ejercida por los tribunales que crea esta Constitución".
Pero, es el caso que no se trata aquí de un "abuso de la libertad de imprenta" sino de un delito común de injurias cometido por medio de la prensa. La diferencia entre ambos conceptos, ha sido recientemente establecida con toda precisión y claridad por el Juez de la Suprema Corte de la Pro.
vincia, doctor Rivarola al resolver la causa número 11.22) voto a la primera cuestión). La libertad de imprente asegurada por el artículo 32 de la Consitución Nacional "consiste en publicar sus ideas por la prensa sin censura previa": no pudiendo en manera alguna entender que sea la "libertad para injuriar o calumniar".
Ha sido por consiguiente perfectamente legal la intervención del Juez a quo para decidir esta causa.
Voto, pues, por la negativa.
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:127
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