único testigo que lo declara, D. Cárlos Herrero, no merece fé sobre dicho punto no solo porque es singular, y su dicho en esta parte está contradicho por el demandante, circunstancia que priva de toda fuerza probatoria á su tostimonio con arreglo á la ley 32, tít. 16, P. 31, sinó porque hay contradiccion entre la citada declaracion y la que el mismo testigo prestó en el Juzgado de Paz de la Parroquia de la Piedad en la que afirma que al dia siguiente de haberle preguntado Saavedra en presencia de Amiguet, cuanto podria valer el caballo, supo que aquel habia comprado el caballo, lo que es una prueba evidente que de estar á la última citada declaracion, la compra del caballo no pasó en presencia del testigo Herrero, y por consecuencia su testimonio no tiene valor alguno, puesto que una declaracion está destruida por la otra, y que si dos testigos no estuviesen acordes acerca de los puntos sustanciales no merecen fé, con arreglo á la ley 28, titulos y partidas citadas, tampoco merece fé el testizo que estuviera en contradicción consigo mismo; segundo:
porque á mas de la contradiccion en que ha incurrido el espresado testigo lerrero, con la circunstancia notabilisima de que la declaracion prestada ante el Juez de Paz de la Piedad lo fué con fecha 3 de Agosto del año próximo pasado, mientras que la prestada en este Juzgado es de fines de Mayo del corriente año, y por consecuencia aquella inmediatamente despues de la supuesta venta, se agreg" que ante dicho Juzgado de Paz produjo tambien Saavedra el testimonio de D. Rufino Quintana, segun el cual, £. 30 vuelta) la venta se hizo en su presencia, dándole el Sr. Saavedra $ 500 m/e. por saldo; tercero: Porque los testigos Palacios y Ortigosa no han presenciado el contrato, y aunque ambos afirman que estando en la cocheria de Saavedra, situada en la calle de Cangallo, llegó un
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:84
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