20 Por consiguiente la escritura de venta celebrada en una provincia no es suliciente para transferir el dominio de los bienes vendidos situados en otra provincia, mientras no se haya protocolizado en esta por órden del juez competente.
3" Las sentencias en juicio posesorio no hacen cosa juzgada para la cuestion de propiedad.
Caso.— En los autos ejecutivos seguidos por Segovia contra Borda ante el Juzgado de Seccion de Mendoza, se trabó embargo sobre la estancia de S. Rafael situada en Mendoza, como perteneciente al mismo Borda é hipotecada por él á Segovia.
Trabado el embargo La Torre y C° dedujeron oposicion de tercería escluyente por razon de dominio.
Dijeron: que horda les habia vendido la referida estancia antes de hipotecarla á Segovia; que cllos habian obtenido la posesion de ese fundo en juicio contradictorio seguido ante el juzgado por sentencia confirmada por fallo de la Suprema Corte.
Corrido traslado, contestó Segovia que no debia hacerse lugar á la oposicion deducida.
Dijo : que la venta celebrada á favor de La Torre y C°, debia considerarse mas hien como simulada; que las escrituras relativas se otorgaron en Buenos Aires y no habian sido registradas en la oficina de Mendoza á donde están siluados los bienes que se suponen vendidos ; que por consiguiente eran nulas con respecto 4 terceros.
En rebeldía del ejecutado se recibió la causa 4 prueba para justificar el dominio de La Torre y €°, y se dictó el siguiente
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:457
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