á las enagenaciones de bienes raíces hechas en otra Provincia donde los bienes no se encuentran, porque siendo estas independientes entre sí en su régimen interno, deben considerarse para el electo de que se trata, comprendidas en la disposicion del Código. (Que si así no fuese, se haria muy dificil la enagenacion de la propiedad raíz, desde que seria muy embarazoso indagar si un inmueble estaba ó no enagenado, y podria fácilmente burlarse la buena fé de los acreedores que contasen con la garantía de los bienes del deudor, por enagenacion de que no han podido tener conocimiento. (Que aunque el tercer opositor alega que se le mandó dar la posesion en juicio de interdicto, la sentencia en juicio posesorio no hace cosa juzgada para la cuestion de propiedad.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 7a, tit. 23; 14, tit. 12; 2a, til. 16; libro 19, Novisima Recopilacion. L. 29, tit. 13, libr. 8" Recopilacion de Indias ; art. 75, tít. 1, Sec. 3', libro 20 Código Civil, no ha lugar á la tercería de dominio interpuesta por D. Victor Miranda, En consecuencia llévese adelante el Juicio ejecutivo. Sin especial condenacion en costas. lteponganse.
Juan C. Albarracin.
Apelaron La Torre y Ca, y se le concedió cl recurso libremente.
D. Tomás Armstrong, cesionario de ellos, reprodujo la expresion de agravios presentada por los apelantes y dijo:
Que debia revocarse la sentencia apelada ; que no existe ninguna ley exigiendo la formalidad de la protocolizacion de las escrituras otorgadas en otra Provincia; que la es critura pública puede hacerse en cualquier parle; que pensar diversamente sería destruir el comercio; que Las
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:459
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