leyes antiguas ciladas por la sentencia tenian por objelo garantir el pago del derecho de alcabalo; que el art. 75 del Código Civil, cilado tambien por la sentencia se refiere á contratos hechos en país extrangero y no puede eslenderse su aplicacion á las Provincias argentinas; que los títulos reconocidos por válidos en el juicio posesorio no pueden hoy considerarse como nulos ; que los jueces no pueden declarar mas nulidades que las establecidas en el Código ; que la hipoteca 4 favor de Segovia como posterior 4 la venta era simulada y nula.
Corrido traslado contestó Borda, que las prescripciones de las antiguas leyes eran terminanles en exigir la escritura pública ante los escribanos del lugar; que su objeto no fué el pago de la alcabala sinó que fueron sancionadas para conformarse á las legislaciones de muchos ieinos que se trata aquí de establecer la validez del contrato no entre los contrayentes sinó respecto á terceros ; que no se ha dicho por la sentencia apelada que la venta en cuestion es nula, sinó que no tiene valor respecto á tercero ; que las Provincias entre sí son Estados independientes y pueden y deben considerarse á este respecto como extrangeras entre sí; que los escribanos de Buenos Aires no tienen carácter público en Mendoza; que sin la prolocolizacion de los actos otorgados en otras provincias no habria seguridad alguna en as hipotecas y translaciones de dominio ; que los títulos en cuestion fueron reconocidos como válidos en el juicio posesorio porque 9 se oponian á tercero; que por lo que se refiere al Estado de Mendoza la hipoteca á favor de Segovia fué anterior á la venta á favor de La Torre y C°.
Borda reprodjo la expresion de agravios de La Torre y Ca; dijo que la suma porque aparece extendida la hipoteca 4 for de Segovia no le era debida; que él dió la hipo
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:460
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