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Fallos: 13:387 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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con mas de un mes de antelacion á la contestacion 4 la demanda, salvo la última, y de no haber justificado que hizo observacion á ellas, hace presumir que las acepta, y por consecuencia que son verdaderas salvo la prueba contraria (arl, 36 del Código de Comercio):

3" Que aunque han justificado por las cuentas y recibos presentados y reconocidos que Beltran cobraba ps. 1,500 y pico de pesos de mas que cl verdadero saldo, esto no prueba la mala fé de Beltran, sinó sale un error 6 descuido por su parte, á lo que se agrega que la cuenta contiene la excepcion 6 cláusula de salvo error ú omision, por todo lo cual no es procedente la peticion de- , ducida por los demandados de que se condene á los demandantes á la pérdida de lo que lejítimamente se les hubiere adeudado al entablar la demanda: 49 Que aunque es verdad que aun en el caso de no mediar engaño ó dolo de parte del demandante, y de haber el demandado incurrido en costas por el esceso en la demanda, tendria el último derecho á que el primero se la abonase, en este caso no ha habido costas causadas por el esceso en la demanda, puesto que los demandados han sostenido que las cuentas estaban recargadas, hecho que no ha justificado como se ha visto anteriormente, Por estos fundamentos, fallo condenando á los demandados II. Medrano y Ca á abonar dentro de diez dias al demandante D. Vicente L. Beltran la cantidad de pesos 19,396.6 rs. m/c. con sus intereses desde la notificacion de la demanda, calculados por la tasa que cobra el Banco de la Provincia, y debiendo abonarse las costas en la forma ordinaria. Repónganse lus sellos y notifíquese con el original.

Manuel Zavaleta.

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-387

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