contrario en uno de los recibos, los lancheros sostienen á su vez que, aún en la hipótesis de ser ciertos los hechos afirmados por los demandados no tendrian ellos derecho para reclamar indemnización de daños por haber espirado el plazo en que debieron hacerlo, segun el art.
175 del Código de Comercio.
5° Que es efectivo que el art. 175 citado, aplicable á los dueños administradores y patrones de lanchas, segun el art. 190 del mismo Código, solo concede á los dueños de los efectos accion por detrimento ó avería dentro de las 24 horas signientes á su recibo, y consta de autos que la presente reclamacion ha sido deducida mucho despues, puesto que de las cuentas de f. 1 y 2 consta que en 17 de Enero estaban recibidas las mercancías, y de las cuentas presentadas por los demandados, que la entrega era muy anterior á aquella fecha; siendo asi que recien en 29 de Enero dedujeron su reclamacion los Sres.
Fusoni Hnos. y Maveroff, y por consecuencia despues de caducado el derecho á todo reclamo.
6" Que aunque los dueños de las mercancías dicen que privadamente reclamaron en tiempo oportuno por los deterioros ó averías, el Código se refiere evidentemente á una reclamacion judicial y á esto se agrega que, segun cl escrilo de contestacion á la demanda, los lancheros no admitieron el reclamo, y por consecuencia para conservar su derecho debieron los primeros depositar los efectos en un almacen seguro, lo que no se ha hecho en este caso. , Por estos fundamentos, fallo condenando 4 los Sres. Fusoni Hnos. y Maveroff á abonar á Cárlos J. Guerrero y Ca el importe de las cuentas de f. 1 y 2 con los intereses de baneo desde la demanda, y absolviendo 4 dicho Guerrero y €° de la reconvencion deducida por los primeros por
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:313
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