deba pronunciarse sobre la competencia por haber sido resuelto este incidente por la Suprema Corte, como asegura la parte de Reta en su alegato é informe, pues, la resolucion suprema de f. 44 vuelta confirmatoria del auto de Abril $ de 1870, se limita á desechar la escepcion dilatoria de incompetencia por haber sido deducida fuera del término, esta escepcion y atento el art. 1° de la ley de 14 de Setiembre de 1863, debe quedar subsistente como perentoria, Que la cuestion de competencia fué resuelta á f. 181, por el principio general que el juicio declarativo de la quiebra en país extranjero no puede cumplirse en la República en perjuicio de terceros, contra los cuales no tiene la autoridad de cosa juzgada, porque no han sido parte en él y cuyo efecto por lo que respecta al estatuto real, no puede ultrapasar los límites del juez que la dictó ; principio que está espresamente consignado en el art. 1531 del Código de Comercio.
Y considerando: por lo que respecta á la accion principal; que es inexacta la aseveracion del demandante que el juzgado no debió recibir la causa á prueba una vez decaido el derecho del demandado á contestar la demanda, porque tul facultad le está concedida como se deduce del art. 185 de la Ley de enjuiciamento, al establecer que declarado en rebeldía el demandado, el actor obtendrá lo que pidiere siendo justo y para formar juicio sobre el grado de justicia que se pide, el art. 186 autoriza al juez para recibir la causa á prueba, debiendo además lenerse en consideracion que el Sr. Barriga se presentó-á seguir el juicio antes de dictarse el auto de prueba y tenia perfecto derecho para seguirlo en el estado en que se encontrase como la misma parte de Reta lo ha reconocido siguiendo con él la causa; que negado el carácter hipolecario do la escritura de f. 3,
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:122
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