linderos de la finca hipotecada estaban determinados en lo posible con relacion á la division de las propiedades rurales de Mendoza ; que la ley provincial de 11 Marzo de 1860 no podia aplicarse á las obligaciones anteriores.
Dado por contestado en rebeldía el traslado conferido á D. Antero Barriga, y escusándose el Señor Presidente de la Suprema Corte por causa de parentezco con una de las partes, se dictó el siguiente Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Marzo 6 de 1873.
Vistos : por los fundamentos de la sentencia apelada, referentes á la toma de razon de la hipoteca, los cuales quedan subsistentes á pesar de los documentos presentados con la espresion de agravios, pues ellos nada concluyente agregan sobre el registro primitivo de la hipoteca, y la toma de razon á que se refieren, aparece ordenada en época en que el fundo que se persigue como hipotecado habia salido ya del dominio del deudor Don Ceciliano Alvarez. Considerando en cuanto al procedimiento, á mas de lo espuesto sobre el particular en la misma sentencia, que de la eta consintió el auto de prueba, y trató de aprovechar su término, segun resulta á fojas sesenta y nueve y siguientes, teniendo presente que el apoderado de Barriga ha reconocido espresamente en el acto de verse la causa, la competencia de los Tribunales Nacionales, y que las disposiciones del Código Civil, invocadas por el Juez de Seccion concuerdan sustancialmente con la Legislacion anterior, se confirma con costas la espresada sentencia corriente á foja
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:125
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