nado que recibió el actor á cuenta del crédito pues la accion solo ha podido deducirse contra tercero en el supuesto de que el crédito fuese hipotecario, porque es muy sabido que las acciones personales solo pueden entablarse contra el contrayente y sus herederos.
Por estas consideraciones y de acuerdo con los dispuesto en los artículos 59 y 63, tít. 19, Sec. 3', Libro 2"; artículos 24, 25, 27, 28, 31, 38 y 43, til. 14, Libro 3", Código Civil, absuelvo de la demanda á D. Antero Barriga.
Sin especial condenacion en costas.
Juan C. Albarracin.
Apeló la parte de Reta y se le concedió el recurso libremente.
Espresando agravios acompañó unos documentos y dijo :
que la sentencia debia confirmarse en la sola parte en que admite la competencia de los tribunales argentinos, y revocarse en lo demas; que el fundo en cuestion está bajo la la jurisdiccion argentina y el juicio de concurso en Chile no puede perjudicar á los acreedores argentinos ; que el juez a quo no debió admitir á audiencia á la parte contraria despues de declarada su rebeldía ; que la prueba de ser el fundo hipotecado no le incumbia por ser inatendible la negacion de la parte contraria que la upuso despues de declarado rebelde; que resultaba de los documentos ¿compañados; 1", que el escribano que estendió la escritura de la deuda de Alvarez lo era tambien de hipotecas ; 2", que la escritura fué registrada antes de la compra de Sanchez; 9, que la jurisprudencia de la Provincia era que podía hacerse en cualquier tienpo la inscripcion de las escrituras anteriores al terremoto ; 4, que el certificado del Escribano Mayorga hacia plena fé en juicio y que no se habia acostumbrado poner en el protocolo la constancia del registro; que los
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:124
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