derechos de importación indebidamente cobrados a sus mandantes.
2" Que con fecha 27 de Abril y 14 de Enero del año proximo pasado llegaron a los puertos de La Plata y Bahía Blanca, respectivamente, los vapores "Wiunebago" y "Kildale", procedentes de Nueva York, con tin cargamento de ciento veinte mil setecientos diez cajones de nafita, marca Texa co el primero, y diez mil cajones del mismo producto, el segundo, consignados a sus principales por The Texas Oil Co, 3. Que de los expresados cargamentos solo, pudo retirarse libre de derechos seis mil cajones de la partida del "Kildale", pues al pedirse el despacho del remanente y de la car ga correspondente al "Wiunebago", el Fisco impuso a las mercaderías derechos de importación (pesos 0.05 al 25 ojo), no obstante su libre introducción efectuada hasta entonces, de acuerdo a. la franquicia acordada por el artículo 9 de la ley de Aduana, número 4.933, vigente, y las partidas 45 y 3.182 de la Tarifa de Avalúos, declarada ley por el artículo 14 de la citada ley de Aduana.
4? Que sus mandantes efectuaron el pago bajo formal protesta y reserva de acciones y derechos, en las fechas y por las cantidades que detalla, correspordientes al cargamento de ambos vapores.
5 Que el Fisco funda la imposición en el artículo 2." inciso 3.° de un decreto del Poder Ejecutivo del 17 de Julio de 1915 y artículó 2. de otro de fecha 19 de Febrero del año año próximo pasado, decretos que son inconstitucionales en cuanto alteran con su excepción reglamentaria las disposicio.
nes de las leyes de Aduana y Tarifa de Avalúos (artículo 86, inciso 2, Constitución Nacional), establecen un impuesto que solo el Congreso puede crear (artículos 44 y 67, inciso 1..
id) y desconocen wa exención prescripta por leyes especiales del Poder Legislativo (artículo 100, id:; Ig, inciso 3.° ley número 48 y 6, ley número 4.055).
6? Que la partida 3.182 de la ley de Tarifas, -estable ce que en el término "Naftas" se comprenden "los éteres de
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:94
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