2 Que desconoce asimismo que los demandantes hayan abonado al Fisco las sumas que reclaman, incumbiéndo.
les a ellos justificarlo.
3 Que el artícule 434 de las ord/nanzas de Aduana, no puede invocarse respecto de los seis mil cajones de nafta que fueron despachados libres de derechos, porque dicha disposición se refiere a salida tótal de los bultos comprendidos en un manifiesto, lo que no ocurre en el presente caso, y solamente después de entregados todos los bultos pedides a des pacha, éste se reputa finiguitado, (artículo 195 de las Ordenanzas y 29 de al ley de Aduana), conservando mientras tanto la Aduana su jurisdicción para imponer penas por los fraudes que hubieran pasado inadvertidos (artículos 1.034 de Jas Ordenanzas, nota 2, página 375 del Digesto de Hacienda.
4 Que los decretos del Poder Ejecutivo, no son inconsticutionales desde que no establecen derechos, sino que reglamentan el ejercicio de una ley (artículo 86, inciso 2.° de la Constitución).
5 Que el artíaro 9.3 de la ley 4.933 exime de gravamen a la "nafta impura", denominación reproducida en la partida 45, de la Tarifa de Avalúos y como la nota interca Jada entre las partidas 3.182 y 3.183 remiten al lector a la citada partida 45, quiere decir qwe los productos enumerados en dicha nota, no pueden ser los depurados de la partida 3.183.
6. Que aún en la hipótesis de que dos productos de la nota interpolada fuesen puros, el Ejecutivo se ha limitado a la aprobación de las normas propuestas per la Oficina Quí.
mica Nacioñal, que indicó el procedimiento de Engler, como el más exacto para determinar el puntu fijo de ebullición 3 los 90", siendo este equivalente a 120, con destilación del go'olo .de su volumen, 7 Que el Poder Ejecutivo no ha modificado el límite 90 grados de ebullición), señalado en la partida 3.183 del Arancel, sinó que ha adoptado el procedimiento cientifico que sirve para determinarlo con precisión,
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:96
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