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Fallos: 129:52 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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dos metros, cuarenta), de frente al Nord-Oeste, sobre el Ria-° chuelo de Barracas, por doce mil varas, (diez mil trescientos noventa y dos metros) de fondo, lindando por el Nerte con el Riachuelo y por el Sud, con tierras de los herederos de los Arzes, por el Este con tierras de los Padres Boletinitos y por el Oeste con las de Avellaneda.

Que de esta gran fracción de tierra, diferentes gobiernos enajenaron algunas fracciones pero la que se reivindica, ocupada por Restituto Caraza, no ha salido nunca del dominio del Estado, por lo que no le será posible al demancdado presentar título alguno en contra de la provincia de Buenos Atres.

Que los extremos legales de la acción reivindicatoria que entabla, artícudos 2758 del Código Civil, concurren en el caso sub judice, pues la provincia propietaria del inmueble reivindicado, se halla, privada de la posesión del mismo, cuyo dominio pretende ahora el señor Restituto Caraza, no obstante los antecedentes enumerados.

Que la jurisdicción originaria de esta Corte protede por ser una provincia la parte actora y el demandado un vecino de la Capital Federal, con domicilio en la calle Venezuela número 1782.

Que en mérito de lo expuesto y del mandato que invoca solicita que se le tenga por parte, se corra traslado de la demanda al referido don Restituto Caraza, emplazándolo para que la conteste en el término de ley, y se le condene oportunamente a restituir a la provincia de Buenos Aires el bien que reivindica con los frutos correspondientes, costos y costas del juicio, dándole posesión del bien a nombre de la provincia.

Acreditada la jurisdicción originaria del tribunal en cuanto hubiera lugar por derecho, se corrió traslado de la demanda al referido señor Caraza, quien se presentó por intemedio de su apodeado don Pedo Damico y expuso:

Que sin contestar la demanda y sin que en el interín le corra término ni la pare perjuicio, opone la excepción previa y dilatoria de incompetencia de jurisdicción.

Que de acuerdo con lo estatuído en los artículos 100 y IOI

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-52

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