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Fallos: 129:12 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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de Spinetto y más tarde de Enthoven y del hecho de hallarse en él depositadas mercaderías (maderas, etc.), de distintos dueños cuando se produjo la quiebra de Andrés Spinetto.

Sobre estos antecedentes están de acuerdo actor y demandada.

Prescindiendo, pues de tales hechos reconocidos y sobre los que existe además, abundante prueba en: autos, corresponde, ante todo, para el metódico análisis de las cuestiones discutidas y para llegar a la solución lógica y legal del litigio, examinar, a través de las constancias de autos: 1 Si el Banco actor ha demostrado que en la Barraca Spinetto o Enthoven tuviera maderas depositadas en la época de la quiebra de Spiuetto y en caso afirmativo, en qué cantidad; 2.° Si Ha probado el actor que la Aduana se apropiara de todo o parte de ella o que le fuera imputable su pérdida y, en caso afirmativo, de qué cantidad; 3° Si esa "apropiación" es legítima o no:

4° Si se ha acreditado en autos suficientemente el valor" de las maderas del Banco, en caso afirmativo, cuál es ese valor o én caso negativo, cómo puede y debe determinarse.

En cuanto respecta a la primera cuestión, no puede haber diifcultad ni disparidad de apreciaciones. Consta en efecto, en los certificados originales expedidos por la Aduana que obran a fs. g0 y gr, que en Murzo 18 de 1908 tenía el Banco de Londres y Brasil depositadas las maderas que con indicación de buque, registro, etc., allí se señalan. Consta asimisno, que en Abril de aquel mismo año, el Banco solicitó y obtuvo permiso de traslado de sus maderas a otros depósitos, hasta que por resolución núm. 4575, dictada por la Administración de la Aduana de la Capital el 24 de Julio de 1908, se negó la autorización que el Banco pedía para efectuar el traslado del saldo de maderas depositadas porque, según dice la resolución citada, "no existe actualmente en el depósito particular habilitado que se denomina Barraca Spinetto, siendo la falta de madera en cuestión y de otras cantidades de mercaderías objeto de una investigación administrativa, etc." (ver expediente administrativo agregado sin acumularse).

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:12 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-12

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