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Fallos: 126:336 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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396 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que así mismo, ha invocado el hecho de que no obs tante haber vencido el plazo de dos meses, impuesto a Godio para hacer el depósito de doscientos mil pesos, el gobierno le acordó una prórroga para verificarlo.

Que a este respecto, el Juez de la ejecución declaró improbado el hecho, y corresponde repetir la declaración, porqué el actor: no ha probado tampoco el aserto de esta emergencia.

Que. igualmente arguye la nulidad de la hipoteca de fianza otorgada por Gartland, por no haberse previamente entablado la demanda contra Godio, que se dice era el deudor principal.

Que el pronunciamiento negativo de la sentencia recurrida en este punto, es arreglada a derecho, ya que siendo el acreedor la hacienda nacional, la fianza tiene carácter legal de solidaridad (artículo 2.003 del Código Civil) y no era, por tanto, necesaria la escusión de los bienes del deudor principal (artículo 2.013, inciso 9.°).

Que se sostiene que la hipoteca no ha podido ser reinscripta, sin conseryimiento del actor, y menos por una persona que no ha justificado la personería del Consejo Nacional de Educación.

Que a este respecto, además de las razones aducidas en el fallo, cabe establecer que según consta de autos, el Juez de la ejecución en 7 de Agosto de 1906, ordenó el embargo del inmucble hipotecado, y que la anotación respectiva se hizo en el Registro en 20 de Septiembre del mismo año:

Que siendo la obligación de Gotdio y la constitución de la hipoteca que hizo Gartland, válida, era procedente el juicio ejecutivo, seguido por el Gobierno y la traba recsida cn él, con str anotación respectiva en el Registro de la Propiedad.

El embargo tiene toda la plenitud de efecto que le asigna la ley y ha impedido legalmente que el actor con posterioridad, haya podido comprar el inmueble embargado, sin la restricción a gravamen que lo afectaba, circunstancia ésta que era conocida del actor por haber sido el abogado de Gartland en el mismo juicio.

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-336

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