DE JUSTICIA DE LA NACION '
disposiciones del Código Civil, con prescindencia de lo establecido en determinado tratado, de acuerdo. precisamente, con lo pedido por cl recurrente.
Caso: Lo explican las piezas siguientes :
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 15 de 1917.
Suprema Corte:
El fundamento aducido en apoyo del recurso extraordinario interpuesto no puede autorizarlo, desde que la invocación hecha por el recurrente del tratado de paz y amistad celebrado con España, no se formuló para amparar en una cláusula de ese tratado el derecho controvertido, sino para impedir la aplicación a! caso sub judice del tratado de derecho civil internacional Jel Congreso de Montevideo. que fué mencionado en el falo de primera instancia, y que el recurrente sostuvo no era aplicable a la situación planteada, agregando que los súbditos españoles tienen derecho a que se les juzgue por el derecho común. Conforme a este derecho ha sido substanciado el punto en debate, y la sentencia apelada aplica las disposiciones pertinentes del Código Civil, sin que se haya puesto en cuestión cláusula alguna de la Constitución, ley o tratado del Congreso, en las condiciones que prescribe el artículo 14, de la ley ' 48, para hacer procedente la jurisdicción de apelación de V. E.
Fallos: CVI, 72; CXTII, 351; CXIV, 149; CXXIII, 375).
Por ello y jurisprudencia citada, pido a V. E. se sirva declarar bien denegado el recurso deducido.
Julio Botet.
FALLO DE 1,4 CORTE SUPREMA
" Buenos 6 '°°5, Octubre 23 de MIT.
Autos y vistos: El recurso de queja por apelación denegada deducido por el doctor Emilio Zorraquin, en su carácter de Partidor y apoderado de los albactas y de doña Elena Blan
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:331
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