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Fallos: 126:267 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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recurrente, a mérito de una consideración fundada en lo dispuesto por la legislación procesal, que limita las contiendas de competencia, por la vía de inhibitoria, a las que surgen en juicios substanciados ante los tribunales de la República. Dicha consideración es extraña a la jurisdicción de apelación de V. E.

conforme al articulo 15 de la ley 48, y na puede autorizar el recurso extraordinario que concede el artículo 14 de la misma ley, .

En cuanto a la invocación que hace el recurrente del tratado de derecho internacional privado celebrado en Montevi.

deo, no es bastante para motivar el expresado recurso, desde que el tratado que se invoca no tiene una relación directa e inmediata con la cuestión planteada, ni la decisión recaida depende de la inteligencia que se atribuya a cláusula alguna del mencionado tratado. (Fallos, CXV, 341: CXX, 145 y 329; CXXI, 144 y 306). a Por ello pido a V. E. se sirva declarar que no hay Ingar al recurso deducido.

Julio Botet.


FALLO JE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 6 de 1917.

Y vistos: Para conocer, del recurso de apelación concedido para ante esta Corte"contra el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de esta Capital, corriente a fs. 2) de los presentes autos iniciados por los señores Pagola y Compañía, sobre competencia por inhibitoria.

Y considerando:

Que según resultase ha tratado en el caso del cumpli miento de un exhorto dirigido por el señor Juez de 1.° Instancia en lo Comercial de la Asunción, República del Paraguay al de Comercio de esta Capital, pidiendo la notificación de una demanda deducida por don Francisco Lagrosa, vecino de aquella república. contra los referidos Pagola y Compañía domiA

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-267

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