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Fallos: 126:12 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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» E FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .

del Código Civil, es decir, en que tiene justo titulo y bueña fe, y más de veinte años de posesión contima del inmueble de la reivindicación, tiempo más que suficiente para que la prescripción adquisitiva se opere en su favor.

111 Que para sostener esto el demandado, dice que su posesión principia el año 1884, fecha que la Provincia de Santa Fe, otorgó escritura de venta a favor del señor Luis "Terrosá. y en que la presente demanda, fué entablada en el mes de Diciembre de 1905, existiendo entre ma y otra fecha, tienpo más que sobrado para que la prescripción se opere aúr:

entre ausentes. De las constancias de las autos, resulta comprobada la ausencia de la provincia de los actores, pern no asi de una manera evidente. que la posesión del demanda do. principie el caño 1884, pues, de la prueba producida más > bien se despremde que ella principia el año 1803. fecha en que el doctor Llambi-Campbell, tomó posesión del inmueble por intermedio de su apoderado o mayordomo; pero, aún dado que, la poscsión del Banco, principiara en la época indi- , cada (1884), tampoco sería suficiente para prescribir contra los actores, herederos San Miguel, por haber sido éstos .

menores «de edad. y recien entraron a la mayoría en los años 1893 y 186, respectivamente, y es un principio de derecho consagrado por el articulo 2966 del Código Civil, que el término para prescribir, no corre contra los menores sino cuaddo éstos entran a la mayoria de edad, y desde la fecha, en que los actores estaban en esa situación legal, hasta el día de la promoción de la preesnte demanda, no han transcurrido los veinte años de posesión, que son necesarios para que la prescripción adquisitiva se opere contra los actores y por consiguiente. la excepción de prescripción alegada no se ha operado. por lo que debe ella ser rechazada.

AV Que en cuento a la otra excepción que se contiéne en el escrito de contestación de la demanda y que de la ex- i posición de hechos que se hace, debe considerarse como de falta de acción en los actores para promover este juicio, por L LA

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:12 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-12

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