Por consiguiente, el recurso extraordinario que se deduce nó es procedente, desde que la interpretación que los tribunales locales hicieren del Código Civil y leyes procesales no lo autoriza (artículo 15 ley 48) y la invocación hecha de cláusula del tratado de derecho internacional aprobado en el Congreso de Montevideo, que el demandado alega en su defensa, no ha sido objeto de una decisión por parte del tribunal apelado, en condiciones de motivar la jurisdicción de apelación de esta Corte Suprema, conforme al articdo 14 inciso 3." de la citada ley 48.
Pido a V. E. se sirva declarar improcedente la queja deducida.
Julio Botet.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, Septiembre 8 de 1017.
Autos y vistos: El recurso de hecho por apelación denegada interpuesto por don Adolfo Américo Scapusio, de sentencia de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil de la Capital, en el juicio sobre alimentos y litisexpensas promovido por doña Carolina Dellacasa.
Y considerando:
Que no bastan para autorizar el recurso extraordinario del artículo 14 ley 48, las referencias generales a los tratados del ' Congreso Internacional Sud-Americano, hechas a fs. 44 del expediente remitido por vía de informe, sin: invocar disposición alguna que funde un derecho consagrado en algunos de los convenios referidos ( Fallos, tomo 120 pág. 329 y jurisprudencia alli citada).
Que en el caso de que se hubiera planteado en forma, alguna cuestión federal de las previstas en la ley, el silencio de la sentencia de fs. 53. al respecto, no podría tomarse como una decisión negativa implicita dado que como lo observa el mismo tribunal, se trataba de un procedimiento sumarisimo con objetos limitados por la ley procesal ( Fallos. tomo 113. página 429).
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:140
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