DE JUSTICIA DE LA NACION LY
no dependía de su voluntad acordarla o no, sino que estaba impuesta por la ley misma en preceptos expresos y claros (art.
70 de la ley de obras públicas) ; 4.° que siendo un caso de rescisión obligatorio por disposición de la ley, no puede tomarse como un convenio voluntario de arreglo comprensivo hasta de los intereses debidos entonces; 5. "que J. Stramandinoli e hijo" en el presupuesto de liquidación de fs. 43 con arreglo al cual se extendió el certificado para el pago de fs. 34, consignaron expresamente la manifestación de que se reservaba los derechos que la ley de obras públicas les acuerda para el cobro de los intereses por demora en los pagos de los certificados acordados con anterioridad y que se les otorgue en lo futuro.
Que hecha la salvedad de mantener sus precitados derechos en el presupuesto de liquidación final con arreglo al cual, como se ha dicho, se extendió el certificado que determinó el pago y teniendo muy en cuenta los antecedentes señalados que determinan la rescisión. es de toda justicia y de equidad evidente el reclamo de los intereses que motiva esta acción, sin que sea admisible la invocación del art. 624 del Código Civi! desde el instante que existe la expresa reserva sobre los intereses, necesaria para determinar st inaplicabilidad; que, por atra parte, según lo observa la actora no es posible confundir la indemnización por rescisión con el pago de intereses por obras realizadas debidas con anterioridad e impuestos por la ley y sobre los cuales no han convenido en contrario.
Por tanto definitivamente juzgando fallo:
Declarando que la razón social actora José Stramandinoli e hijo tiene derecho a exigir el pago, y la Nación el deber correlativo de efectuarlo, de las sumas que importan los certificados otorgados de las obras realizadas en la Escuela Normal de Jujuy con anterioridad al de liquidación final, con arreglo al precepto del art. 64 de la ley de Obras Públicas. Las costas por st orden. Hágase saber, insértese y repongase el sellado.
T. Arias.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:91
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