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Fallos: 125:313 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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a se TALLOS DE LA CORTE SUPREMA E DE JUSTICIA DE LA NACION as E invocado por el actor en cuanto se refiere a la invalidez de Jas las cuestiones debatidas. Notifíquese con el original, repónganE clánsulas potestativas en los contratos, no es de aplicación al 1 se los sellos y archívese.

a y caso, por cuanto en manera alguna depende de la voluntad de EOS A. Bremnjo. — Nicavon 6. ner 7 la parte deudora que el actor ejercite y cmmpla respectiva- 1 Sonar, — D. E. PALACIO. — | 13: mente los derechos y obligaciones que consagra su convenio 1 J. Ficumos ALcorra. | es con la provincia demandada (Fallos, tomo 18 pág. 445 ). E | + 8° Que es igualmente inaplicable al sub judice lo estable- 1 — E cido por el artículo T198 del Cádigo Civil en cuanto el actor :

SE sostiene que el pago en dinero que prosigue es una consecuen- a Compañía de Construcciones Urbanas y Rurales cn autos con =. cia virtualmente compyendida en el convenio citado, pues es de 4 ° la provincia de Buenos Aires, sobre inconstitucionalidad de | toda evidencia, que en una cláusula que contiene explícito un a la ley que prohibe las carreras de caballos en días de tra- :

AD concepto, no puede estar comprendido virtual o implicitamente - bajo. Recurso de revisión.

X ME lo contrario, y tal sería el caso de interpretar que es exigible RS y y e la chancelación en dinero de un docnmento que dice que única- - Sumario: No se cumple con la prescripción del artículo 15 de a EA mente será aceptado en pago de tierras fiscales. 4 la ley 48, a los efectos del recurso extraordinario autoti> E 9? Que aún en la hipótesis de la procedencia o. eficacia : zado por el artículo 14 de la misma, con la invocación de y Tegal de la defensa en que el actor funda a ser indemnizado en E "preceptos clarísimos de la Constitución Nacional" que se | Ne dinero porque Santa Fé no tiene tierras fiscales, tal afirmación E dicen violados por la ley cuya inconstitucionalidad se vide, y mE no ha sido demostrada, y antes bien resulta lo contrario del in- E (No basta hacer referencias generales a la Constitución 0 y; E forme de la Contaduría General de aquella Provincia, testi- f leyes del Congreso; los recursos deben ser fundados con y ¡EAN moniado a fojas 77 de artos. e citas concretas y con aplicación al caso resuelto). No apa7: MU 10. Que por lo demás, corresponde dejar establecido, que E sesiendo contegvertida en educó prescripción 1 uu 1 al decidir sobre la validez de la indemnización y de los docu- E se impugns como inconstitucional, no pros MEA mentos con que en 1897 se pagó a Escalada, esta Corte fijó = euro.

y: con precisión el carácter de dichos documentos, declarándolos a Caso: Resulta del siguiente:

a "exclusivamente con fuerza chancelatoria del precio de tierras 4 pe E en la zona exterior de fronteras con el Chaco", y agregó que era S FALLO Df TA CORTE SUPREMA 3 a ME racional y justo que en la compra en remate público de San E Buenos Aires, Mayo 25 de 101, we a Cristóbal se guardara lo expresamente convenido con el actor, A ° Vistos y considerando:

> aceptándole en pago del precio de dicha compra "los títulos q 1 Que aun suponiendo que en el caro se tratase de rec+ MA destinados q esp Lolo fi, según la expresión clara y categórica q tificar un error material de la sentencia de fojas 5 de la queja 7, al de su texto" (Fallos, tomo 115 pág. 35 ). 1 en los términos de la segunda parte del artículo 232, de la ley Por estos fundamentos, se absuelve a la Provincia de + número 50, es de observase que sería improcedente por cuanto E Santa de la demanda contra ella instaurada en esta causa, sin , dicha sentencia no contiene el error que se indica.

a especial condenación en costas, en atención a la naturaleza de E 2? Que ni en la interposición del recurso (fojas 48 de los
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-313

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