2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA invocado por el actor en enanto se refiere 4 la invalidez de las cláusulas potestativas en los contratos, no es de aplicación al caso, por cuanto en manera alguna depende de lt voluntad de la parte deudora que el actor ejercite y cumpla respeetivamente los derechos y obligaciones que consagra su convenio con la provincia demandada (Fallos, tomo 18 pág. 440 ).
So Que es igualmente inaplicable al sub judice lo establecido por el artículo 1198 del Código Civil en cuanto el actor sostiene que el pago en dinero que prosigue es ima consectiencia virtualmente compyendida en el convenio citado, pues es de toda evidencia. que en ma cláusula que contiene explicito un concepto, no puede estar comprendido virthal o implicitamento lo contrario, y tal sería el censo de interpretar que es exigible la ehancelación en dinero de un documento que dice que íticomente será aceptado en pago de tierras fiscales, — 95 Que aún en la hipótesis de la procedencia o eficacia legal de la defensa en que el actor funda a ser indemnizado en dinero porque Santa Fe no tiene tierras fiscales, tal afirmación no ha sido demostrada, y antes bien resulta lo contrario del informe de la Contaduria General de aquella Provincia, testimentado a fojas 77 de atitos, 10. Que por lo demás, corresponde dejar establecido, que at decidir sobre la validez de la indemnización y de los documentos con que en 1807 se pagó a Escalada, esta Corte fijó con precisión el carácter de dichos documentos, declarándolos "exclusivamente con fuerza chancelatoria del precio de tierras enla zona exterior de fronteras con el Chaco", y agregó que era racional y justo que en la compra en remate público de San Cristóbal se guardara lo expresamente convenido con el actor, aceptándole en pago del precio de dicha compra "los titulos destinados a ese solo fin, según la expresión clara y categórics de st texto" (Fallos, tomo 115. pági na 35).
Por estos fumdamentos. se abstrelve a la Provincia de Santa de la demanda contra ella instanrada en esta entisa, sin especial condenación en costas, en atención a la naturaleza de
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:312
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