ra, la provincia se enriqueceria con detrimento de tercero, fuera de que el derecho no admite cláusulas potestativas ten los contratos.
Que según la disposición consignada en el artículo 1108 del Código Civil, las convenciones obligan no sólo a lo que está formalmente expresado en ellas, sino a todas las com secuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtuslmente comprendidas en las mismas.
Que en el contrato celebrado entre el gobierno de la provincia y el actor, se pactó de una manera expresa que con el importe de los documentos el titular del derecho podia mdquirir tierras fiscales, pero quedó establecido virmalmente tamhién, que no siendo posible tal solución, por no tenerlas el fisco, éste debía extinguir sus compromisos en moneda maeional.
Que por las consideraciones expuestas solicita se dicte en oportunidad sentencia condenatoria contra la provincia de Santa Fe, por el capital reclamado, sus intereses y costas, ya sen en tierras, previo avalto judicial, o si no las tuviera, en dinero efectivo, debiendo en ambos supuestos establecerse 11 plazo al efecto, y licitación pública de la tierra si asi conviniere al demandado.
Que acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte, se dió traslado de la demanda a la Provincia de Santa Fe tfs. 171 y el representante de la misma la contesta 2 fojas 26, alegando en lo substancial: a> que esos docrimentos están preseriptos, pues le fueron otorgados el año 1897. y desde aquella, fecha hasta la de esta demanda, ha transcurrido cl término requerido para que tenga Jugar la prescripción Tiberatoria: ») que según el propio texto de los docnmentos, ellos serán aceptados únicamente en pago de tierras fiscales que el tenedor denuncie o adquiera con arreglo a la ley de OcMbre 28 de 1884, carácter, que le ha atribuido, además, esta Corte - Suprema en la resolución a que se ha hecho referencia. y el propio actor en las gestiones administrativas que precedieron al otorgamiento de csos documentos; €) que
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:309
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