Cámara de Apelaciones del Departamento del Norte de la provincia de Buenos Aires, en la causa seguida con la Municipalidad de Ramallo, sobre cobro de pesos.
Y considerando:
Que el recurso interpuesto y denegado ha sido el extraordinario autorizado por el artículo 24, inciso 2 de la ley número 48 de 14 de Septiembre de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, Que para fundar este recurso se alega que el fallo de la Cámara de Apelaciones que confirma el del inferior de fojas 135 por el que no se hace lugar al embargo de algunas rentas de la Municipalidad, es violatorio del artículo 31 de la Constitución y 4? del Código Civil por cuanto esa denegatoria se funda en lo establecido en el artículo 494 del Código de Procedimientos que contradice abiertamente el articulo 42 y su correlativo del Código Civil, Que como se ha declarado por esta Corte, para la procedencia del recurso extraordinario expresado es indispensahle que en el pleito se haya cuestionado la inteligencia de un:
cláusula constitucional o de una ley del Congreso y la decisión haya sido contraria al derecho, exención o privilegio que se hubiera fundado en ellas, Fallos, tomo 111, página Go: 113, página 345:116 , página 237:118 , página 161 entre otros.
Que como se hace constar en la resolución de fojas 141.
——oJurante la substanciación del incidente sobre embargo de bicnes de la municipalidad demandada no se ha cuestinado ni hecho referencia alguna al artículo 31 de la Constitución, hahiéndose invocado por primera ver al interponer la apelación para ante esta Corte, y, por lo tanto, fuera de la oportunidad legal a que se ha hecho referencia.
Por ello y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General se declara bien denegado dicho recurso. Repuesto el papel archivese y devuélvanse los sutos
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:306
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