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Fallos: 125:257 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION 257 En lo que respecta a las circunstancias calificativas del hecho, existe discrepancia fundamental, entre lo aseverado por el reo en su indagatoria y lo que manifiestan los testigos del sumario.

En efecto, relata aquél la escena en términos que el homicidio" habría sido provocado por injurias ilícitas y graves de la víctima, en tanto que éstos, imputan la agresión al prevenido en forma injustificada y a traición.

Estos testigós son cuatro: dos presenciales del hecho Manuel Sabugo (fs. 6 vta..) y Emilia Chaconi de Duberti (fs. 8), ; y dos oídas, Braulio Salinas (fs. 13) y Andrés Duberti (fs.

14 vta.).

Sus testimonios, libres de toda inhabilidad, reunen el conjunto de requisitos exigidos por los artículos 306 y 307 del Código de Procedimientos Criminales, por lo que a juicio del tribunal y conforme a lo estatuido por el art. 306 del citado Código, deben merecer entera fe.

En consecuencia, corresponde establecer que se trata de un homicidio encuadrado en lo dispuesto por el art. 17, núm. 1." de la ley 418), y no habiendo concurrencia de circunstancias agravantes, y sí la atenuante del art. 83, inc. 2", fijar su penalidad en doce años de presidio.

Por las consideraciones expuestas, y concordantes de la sentencia apelada de fojas 30 se la confirma en cuanto a la calificación legal del hecho, modificándola en lo que respecta a "la pena que se reduce a, doce años de presidio, accesorios y costas. Devuélvase. — R. Guido Lavalle, — José Marcó. — Antonio L. Marcenaro. y
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Alres, Abril 26 de 1917.

Vistos y considerando:

Que de las diligencias practicadas en esta causa resul- La ta plenamente comprobada la muerte violenta de Ramón Linares como consecuencia de la herida que le infirió el pro

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-257

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